La potestad normativa de los territorios históricos del País Vasco
- Badiola González, Mikel
- Cristina Clementina Arenas Alegría Doktorvater/Doktormutter
Universität der Verteidigung: Universidad de Deusto
Fecha de defensa: 18 von Januar von 2016
- Edorta Cobreros Mendazona Präsident/in
- José Luis Ávila Orive Sekretär/in
- María Burzaco Samper Vocal
- Martín María Razquin Lizarraga Vocal
- José Manuel Castells Arteche Vocal
Art: Dissertation
Zusammenfassung
El objeto de la tesis es saber cuál es el valor y rango de la Norma Foral de los Territorios Históricos del País Vasco. Se trata de una cuestión polémica, y viene sobrevolando desde que se aprobó el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. La generalidad de la doctrina y la unanimidad de la jurisprudencia vienen considerando que la Norma Foral de las Juntas Generales tiene valor y rango de reglamento. Pero también vienen considerando que, en las materias de competencia exclusiva de los Territorios Históricos, la Norma Foral tiene una operatividad similar a la de la ley formal estatal y autonómica. La combinación de ambos aspectos ha dado lugar a que se considere que la Norma Foral no es un reglamento cualquiera, y tampoco un reglamento ejecutivo. Por ello, se ha dirigido la mirada hacia el reglamento autónomo o al reglamento independiente. Sin embargo, el reglamento independiente tampoco sirve porque, aunque aparece al margen de la ley formal, y puede regular una materia sin habilitación de ley formal, tiene su límite en la reserva material de ley, y, además, si la ley aparece, se impone jerárquicamente al reglamento derogándolo. Por ello, se ha pensado en el reglamento autónomo, aunque también tiene el límite de la reserva material de ley, pero la jurisprudencia ha admitido que la Norma Foral pueda regular, también, en el ámbito de ésta. En definitiva, se ha reconocido a la Norma Foral propiedades de la ley formal, pero se le ha negado dicho valor y rango. Ello ha supuesto la introducción de una serie de disfunciones en el régimen jurídico del reglamento. Además, la Ley Orgánica 1/2.010 (del Estado), ha atribuído la impugnación de las Normas Forales fiscales al Tribunal Constitucional, aunque remarcando, en su Preámbulo, que las mismas no son más que disposiciones reglamentarias. Esta tesis doctoral se ha elaborado y defendido antes de que el Tribunal Constitucional haya dictado Sentencia sobre los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra dicha Ley Orgánica. Dichas disfunciones no existirían si se reconociese que la Norma Foral tiene valor y rango de ley formal. Pues bien, existen argumentos importantes para considerar que la Norma Foral de las Juntas Generales tiene ese valor y rango de ley formal, o sea, que es una ley formal como cualquier otra, y a su esclarecimiento y acreditación se dedica esta tesis. Para ello, se han desglosado las siguientes perspectivas: -El estudio de la disposición de las Juntas Generales que deriva directamente de la competencia y demás características institucionales de los Territorios Históricos, sin más (se denomina como “disposición dictable por las Juntas Generales”) -El estudio de la Norma Foral de las Juntas Generales como Fuente del Derecho concreta y específica establecida por la regulación de los propios Territorios Históricos. Dicho desglose tiene la finalidad metodológica de saber qué es lo que realmente aporta la regulación de los Territorios Históricos sobre su Norma Foral en cuanto a su valor y rango. A partir de ahí, para que las disposiciones de las Juntas Generales tengan valor y rango de ley formal, han de cumplirse varias condiciones, tres necesarias y una suficiente: la primera condición necesaria, que la competencia de los Territorios Históricos sea apta para permitir que sus disposiciones tengan el valor y rango de ley formal. La segunda condición necesaria, que la identidad institucional de los Territorios Históricos sea apta para albergar disposiciones con valor y rango de ley formal. Y la tercera condición necesaria, que la disposición dictable por la Institución representativa de la ciudadanía de los Territorios Históricos, sea apta para materializar una disposición con valor y rango de ley formal. Una vez cumplidas las tres condiciones necesarias, es condición suficiente la de que la potestad legislativa formal de los Territorios Históricos esté efectivamente atribuída. A pesar de que el Estatuto de Autonomía guarda un aparente silencio, en realidad es sólo aparente, pues no hay una regla "explícita" de atribución de la potestad legislativa formal a los Territorios Históricos, pero la atribución se encuentra "implícita" en las determinaciones del Estatuto de Autonomía sobre la competencia, la identidad institucional y la Institución representativa de la ciudadanía, todo ello de los Territorios Históricos. Por tanto, los Territorios Históricos tienen atribuída la potestad legislativa formal, y el ejercicio de ésta da lugar a que las disposiciones de las Juntas Generales tengan valor y rango de ley formal. La Norma Foral de las Juntas Generales, regulada por los Territorios Históricos, es una Fuente del Derecho concreta y específica que encarna la disposición dictable por la Institución representativa de la ciudadanía de los mismos, y, por ello, asume el valor y rango de ley formal. La conclusión puede ser obtenida, tanto desde la perspectiva del régimen común, como desde la perspectiva del régimen foral. Pero, como la configuración de los Territorios Históricos pertenece al régimen foral actualizado, contenido en el Estatuto de Autonomía, puede sostenerse que la Norma Foral es la "ley formal foral" de los mismos.