El testamento mancomunado o de hermandad en el derecho civil del País Vasco

  1. BARRUETABEÑA ZENEKORTA, MAITE
Zuzendaria:
  1. Jacinto Gil Rodríguez Zuzendaria

Defentsa unibertsitatea: Universidad del País Vasco - Euskal Herriko Unibertsitatea

Fecha de defensa: 2010(e)ko abendua-(a)k 22

Epaimahaia:
  1. Agustín Luna Serrano Presidentea
  2. José Javier Hualde Sánchez Idazkaria
  3. Domingo Bello Janeiro Kidea
  4. Clara Isabel Asúa González Kidea
  5. María Ángeles Parra Lucán Kidea
Saila:
  1. Enpresa Zuzenbidea eta Zuzenbide Zibila

Mota: Tesia

Teseo: 303822 DIALNET lock_openTESEO editor

Laburpena

La Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, nos brinda la posibilidad de conjugar las voluntades sucesorias de dos personas cónyuges o miembros de una pareja de hecho- en un solo testamento. Esta institución, arraigada en nuestro territorio desde tiempos medievales, cuenta, no obstante, con distintas exigencias que alejan en cierta medida nuestro testamento mancomunado de la regulación que otros territorios con Derecho Civil propio ofrecen para el mismo. Tal vez, la cuestión más representativa reside en que no todos los que tengan vecindad civil en la Comunidad Autónoma Vasca pueden testar mancomunadamente; solamente quienes cumplan con las normas de aplicación de la Ley arriba citada podrán beneficiarse de esta opción sucesoria. Por otra parte, todos los que sean vecinos de esta Comunidad Autónoma tampoco se regirán por la misma normativa. La Ley Civil Vasca, primero, regula en sus artículos 49 a 52 el testamento mancomunado para todos los vizcaínos, y para los vecinos de Llodio y Aramaio; ulteriormente, los artículos 172 a 178 del mismo cuerpo legislativo ordenan esta misma herramienta, pero para los guipuzcoanos que sean titulares de un caserío en el propio Territorio Histórico.